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CAPÍTULO V (borrador)
Sanciones
Art.27 Los delitos de daño a la propiedad
pública: Cartelería, Señales Avisos etc. serán
calificados de atentado a la seguridad pública
de acuerdo a “derecho” y considerados actos
criminales por lo tanto se deberá legislar
paralelamente al respecto incluyendo estos
delitos en el Código Penal.
Art.28 Los chóferes que conduzcan fuera de las
normas de seguridad vial: sobrios, alcoholizados
o bajo efecto de drogas, deberán ser
considerados como potenciales criminales y
juzgados por atentado a la seguridad pública de
acuerdo al Código Penal.
Art.29
Estando el pavimento mojado y/o habiendo baja
visibilidad los vehículos que circulen
dentro de territorio nacional deberán reducir
su velocidad a un 40% de los límites
permitidos como mínimo.
Art.30 La
sanción punitiva, estará de acuerdo a los
índices de mortalidad de las últimas
estadísticas y el costo real que los accidentes
originan al Estado.-
Art.31 En las vías rápidas, creadas o por
crear: queda prohibido estacionar.
Art.32
En caso de accidente se deben utilizar las
balizas y luces reglamentarias.
Art.33 Los vehículos que obstruyan el paso
deberán ser retirados a la brevedad por la
autoridad del lugar.
Art.34 Se otorgará una sola licencia de chofer
por persona.
Art.35 las licencias tendrán dos categorías
básicas:
a) Locales. B) Nacionales, siendo las
locales para chóferes aspirantes y las
nacionales para las demás categorías.
ARt.36 Los aspirantes a las diferentes
categorías, tienen los mismos derechos y no se
discriminará: sexo, edad, raza, color de piel,
situación social, profesión, religión o
condición física para el otorgamiento de las
licencias.
Art.37 La Justicia Penal estará obligada a
suministrar a esta Comisión, los antecedentes de
las personas bajo su custodia.
Art.38 Las personas con antecedentes de
violencia física fuera de la defensa personal,
propia o de bienes, no podrán ejercer como
chóferes sin ser aprobados por un tribunal
médico- siquiátrico de Salud Pública y luego por
la Comisión Administradora.
Art.39 Es obligatorio el registro nacional de
vehículos.
Art.40 Es obligatorio el registro nacional de
chóferes.
Art.41 El sistema de otorgamiento de licencias
de regirá por el régimen de puntaje y
calificarán para la siguiente categoría quienes
tengan la puntuación íntegra que se le otorgará
al recibir la licencia.
Art.42 Cada sanción por infracción o accidente,
se aplicará de acuerdo a la falta y significará
la pérdida de los puntos que determine la
Comisión Administradora.
Art.43 Los chóferes que pierdan su puntaje por
infracciones o faltas cometidas, no podrán
aspirar a la obtención de una nueva licencia por
el término de 2 años.
Art.44 Conducir sin licencia habilitante o
fuera de la jurisdicción permitida, será falta
grave y se dará intervención a la justicia
penal.
Art.45 Se establecerá en los manuales de
adiestramiento que es obligatorio cumplir con
las normas establecidas en el presente
ordenamiento y que no se puede renunciar al
derecho de paso y menos aún hacerlo con señales
de luces porque se prestan a interpretaciones
erróneas.
Art.46 En los accidentes de tránsito, la
responsabilidad es compartida por los
involucrados.
Art.47 La educación para la prevención de
accidentes es un medio esencial para salud en el
tránsito.
Art.48 En todos los medios de formación
curricular, públicos o privados, se deberá
impartir Educación Vial por profesores
especialmente formados.
Art.49 Cada 5 años se ajustará el presente
Ordenamiento y toda vez que no desciendan las
cifras estadísticas de accidentes y víctimas
fatales, se intensificarán las campañas,
exigencias y sanciones hasta lograr una cifra de
defunciones por accidentes de tránsito, menor al
1 por ciento de la población.
Art.50 Siendo la licencia de chofer un
documento que habilita solamente para conducir
dentro de las normas vigentes sin poner en
riesgo la vida humana ni causar accidentes de
tránsito, todo acto contrario o ajeno a lo
autorizado, deberá sancionarse con estricto
rigor.
NOTA: El presente
documento no contiene todo lo que corresponde.
Es un simple borrador para ser sometido a
consideración de los técnicos y especialistas
que tienen a su cargo la redacción del
Ordenamiento Nacional del Transito y Transporte.
Esta redacción surge luego del trabajo de campo
realizado desde el año 1995 al 2006 y en varias
oportunidades fue suministrado a las autoridades
correspondientes, (Intendencia Municipal de
Montevideo Sr. Felipe Martín, Congreso Nacional
de Intendentes y Ministerio de Transporte y
Obras Públicas.)
Por PROYECTO ENCUENTROS.
RAÚL RODRÍGUEZ
PRESIDENTE
ADÁN GONZALEZ SECRETARIO
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