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(Borrador de PROYECTO redactado por Proyecto ENCUENTROS luego de un trabajo de campo e investigación 1995-1996)

Estudios posteriores indican la necesidad de centralizar en el Ministerio de T y O Públicas la administración Nacional del Tránsito y transporte vehicular.

ORDENAMIENTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE

En salvaguarda de la vida humana

 

CAPÍTULO I

Comisión Nacional administradora de Tránsito y Transporte Administración integración y potestades.

Art.1 Se crea la Comisión Nacional administradora de Tránsito y Transporte a los efectos de normalizar las actividades relacionadas con el tránsito y el transporte dentro del territorio nacional.

Art.2 Su cometido específico será crear y administrar el Ordenamiento Nacional de Tránsito y Transporte respetando los derechos constitucionales y administrarlo por sobre los demás organismos nacionales y departamentales, dependiendo directamente de  la  Presidencia de la República.

Art.3 Sus decisiones serán remitidas al poder ejecutivo para su resolución.

Art.4 Los integrantes de esta comisión administradora, deberán ser personas de probada capacidad y experiencia en los aspectos a legislar y administrar.

Art.5 Se integrará con funcionarios públicos de jerarquía acorde con la función, designados por los organismos del Estado.

Su aptitud y desempeño, puntuará para las respectivas carreras administrativas.

Art.6 Es potestad del Presidente de la República, designar de su confianza al Presidente de esta Comisión.

Art.7 Los sueldos de sus integrantes, serán los correspondientes al cargo y sus viáticos se limitarán a cubrir gastos dentro del territorio Nacional.

Art.8 Cada salida al exterior de representantes de esta comisión, requerirán de la venia presidencial y de la adjudicación especial de un rubro para viáticos. 

 

 

 

CAPÍTULO II (borrador)

Lineamientos básicos para crear el

Ordenamiento Nacional de Tránsito y Transporte

 

ART.9      El tránsito y transporte de todo el país será regido solamente por esta ley la cual determina: El tránsito vehicular es un fluido, que debe encontrar las mayores facilidades en su desplazamiento para no causar accidentes de tránsito.

ART.10     Es competencia de la reglamentación, administración y aplicación de esta Ley:

a)  La Presidencia de la República  con su Instituto Nacional de Estadística y Censos, en calidad de relevador de informes estadísticos.

b)    El Ministerio de Transporte y Obras Públicas en calidad de Fiscal.

c)    El Ministerio de Salud Pública en calidad de Certificador y vigilante epidemiológico.

d)    El Ministerio del Interior, en calidad de Expedidor de Licencias.

e)    El Ministerio de Ordenamiento Territorial y Medioambiente, en calidad de Fiscal.

f)    El Ministerio de Economía y finanzas, en calidad de Administrador.

g)    El Ministerio de Educación y Cultura, en calidad de Fiscal y Educador.

El Ministerio de Relaciones Exteriores en calidad de Asesor de Leyes Extranjeras sobre Transito y Transporte, Fiscal de las Licencias Internacionales e informante de nuestras leyes y normas.

i)Las Intendencias Departamentales en calidad de Fiscales, agentes de regulación y normalización

Art.11  Dentro de esta Ley se incluirán las Leyes, Decretos Reglamentaciones, Normas Nacionales y Departamentales:

a) Que no alteren la función de evitar los accidentes.

b) Que sirvan para preservar la vida de los ciudadanos y respetar los derechos que otorga La  Constitución de La República a los uruguayos y demás habitantes.

 

 

CAPÍTULO III (borrador)

Jurisdicción y señalización

 

Art.12  Se mantienen las actuales jurisdicciones: Nacional y Departamentales.

Art.13  Dentro de La Jurisdicción Nacional solamente estarán habilitados a conducir: los titulares de licencias de habilitación nacional.

Art.14  Dentro de cada jurisdicción departamental, estarán habilitados a conducir los titulares de las licencias de habilitación nacional y del departamento específico.

Art.15  Las alteraciones en las vías de transito:

a) deberán comunicarse a la Comisión Administradora del Tránsito y Transporte.

B) Serán anunciadas por los responsables, señalizadas y publicadas por los medios posibles toda vez que ocurran.

Art.16  Los medios: radiales, televisivos, y prensa escrita incluidos, informativos públicos o privados, están obligados a divulgar la información relativa a la seguridad vial, cada vez que se les solicite.

 

CAPÍTULO IV (borrador)

Seguridad vial

 

Art.17  Las obras viales serán supervisadas por ingenieros especializados.

Art.18  Es garantía de calidad el 50% del precio contractual y sólo se librará orden de pago después de la firma aprobatoria de los ingenieros representantes del Estado en los contratos correspondientes.

Art.19 Los accidentes que ocurran por deficiencias en la construcción y/o señalización, serán de responsabilidad  civil compartida por sus constructores y supervisores y deberán asentarse obligatoriamente en sus respectivos currículos.

Art.20  Las intendencias deberán señalar convenientemente: con la anticipación debida y en forma reiterada, los accidentes topográficos y las indicaciones viales correspondientes.

Art.21  En los puentes angostos de las rutas nacionales: los accesos a los mismos deberán señalarse con hasta 1 Kilómetro de anticipación y la velocidad se limitará a la correspondiente para lograr la detención inmediata de o los vehículos.

Art.22  Quienes omitan, dañen de alguna forma, o retiren los carteles de prevención y orden sin autorización o causa justificada, deberán ser sancionados según corresponda.

Art.23 Bajo la responsabilidad de las autoridades competentes; Las curvas, pendientes pronunciadas y otros lugares del tránsito publico que impliquen un riesgo peligroso para vida de las personas y/o animales, deberán estar construidas y señalizadas dentro de las normas internacionales de seguridad en concordancia con la velocidad admitida, el ángulo de giro, la pendiente y visibilidad; de manera que en condiciones normales no puedan ser causa de accidentes.

Art.24  Las paradas de los vehículos se diseñaran y ubicarán de tal forma que no obstruyan la visual en el cruce próximo.

Art.25  Los carteles y anuncios publicitarios, deberán tener una altura mayor a los dos metros para no obstruir la visión en ningún caso.

Art.26  Los funcionarios que cometieren abusos, omisiones o concesiones ilegales en el cumplimiento de sus funciones, serán sancionados administrativamente y sometidos a la Justicia Penal.

 

 

CAPÍTULO V (borrador)

Sanciones

 

 

Art.27 Los delitos de daño a la propiedad pública: Cartelería, Señales Avisos etc. serán calificados de atentado a la seguridad pública de acuerdo a “derecho” y considerados actos criminales por lo tanto se deberá legislar paralelamente al respecto   incluyendo estos delitos en el Código Penal.

Art.28 Los chóferes que conduzcan fuera de las normas de seguridad vial: sobrios, alcoholizados o bajo efecto de drogas, deberán ser considerados como potenciales criminales y juzgados por atentado a la seguridad pública de acuerdo al Código Penal.

Art.29  Estando el pavimento mojado y/o habiendo baja visibilidad los vehículos que circulen dentro de territorio nacional deberán reducir su  velocidad  a un 40% de los límites permitidos como mínimo.

Art.30  La sanción punitiva, estará de acuerdo a los índices de mortalidad de las últimas estadísticas y el costo real que los accidentes originan al Estado.-

Art.31  En las vías rápidas, creadas o por crear: queda prohibido estacionar.

Art.32  En caso de accidente se deben utilizar las balizas y luces reglamentarias.

Art.33 Los vehículos que obstruyan el paso deberán ser retirados a la brevedad  por la autoridad del lugar.

Art.34  Se otorgará una sola licencia de chofer por persona.

Art.35  las licencias tendrán dos categorías básicas:

      a) Locales. B) Nacionales, siendo las locales para chóferes aspirantes y las nacionales para las demás categorías.

ARt.36 Los aspirantes a las diferentes categorías, tienen los mismos derechos y no se discriminará: sexo, edad, raza, color de piel, situación social, profesión, religión o condición física para el otorgamiento de las licencias.

Art.37  La Justicia Penal estará obligada a suministrar a esta Comisión, los antecedentes de las personas bajo su custodia.

Art.38  Las personas con antecedentes de violencia física fuera de la defensa personal, propia o de bienes, no podrán ejercer como chóferes sin ser aprobados por un tribunal médico- siquiátrico de Salud Pública y luego por la Comisión Administradora.

Art.39  Es obligatorio el registro nacional de vehículos.

Art.40  Es obligatorio el registro nacional de chóferes.

Art.41  El sistema de otorgamiento de licencias de regirá por el régimen de puntaje y calificarán para la siguiente categoría quienes tengan la puntuación íntegra que se le otorgará al recibir la licencia.

Art.42  Cada sanción por infracción o accidente, se aplicará de acuerdo a la falta y significará la pérdida de los puntos que determine la Comisión Administradora.

Art.43  Los chóferes que pierdan su puntaje por infracciones o faltas cometidas, no podrán aspirar a la obtención de una nueva licencia por el término de 2 años.

Art.44  Conducir sin licencia habilitante o fuera de la jurisdicción permitida, será falta grave y se dará intervención a la justicia penal.

 

Art.45  Se establecerá en los manuales de adiestramiento que es obligatorio cumplir con  las normas establecidas en el presente ordenamiento y que no se puede renunciar al derecho de paso y menos aún hacerlo con señales de luces porque se prestan a interpretaciones erróneas.

Art.46  En los accidentes de tránsito, la responsabilidad es compartida por los involucrados.

Art.47  La educación para la prevención de accidentes es un medio esencial para salud en el tránsito.

Art.48  En todos los medios de formación curricular, públicos o privados, se deberá impartir Educación Vial por profesores especialmente formados.

Art.49  Cada 5 años se ajustará el presente Ordenamiento y toda vez que no desciendan las cifras estadísticas de accidentes y víctimas fatales, se intensificarán las campañas, exigencias y sanciones hasta lograr una cifra de defunciones por accidentes de tránsito, menor al 1 por ciento de la población.

Art.50  Siendo la licencia de chofer un documento que habilita solamente para conducir dentro de las normas vigentes sin poner en riesgo la vida humana ni causar accidentes de tránsito, todo acto contrario o ajeno a lo autorizado, deberá sancionarse con estricto rigor.

 

 NOTA: El presente documento no contiene todo lo que corresponde. Es un simple borrador para ser sometido a consideración de los técnicos y especialistas que tienen a su cargo la redacción del Ordenamiento Nacional del Transito y Transporte. Esta redacción surge luego del trabajo de campo realizado desde el año 1995 al 2006 y en varias oportunidades fue suministrado a las autoridades correspondientes, (Intendencia Municipal de Montevideo Sr. Felipe Martín, Congreso Nacional de Intendentes  y Ministerio de Transporte y Obras Públicas.)

 

Por PROYECTO ENCUENTROS.

 

RAÚL RODRÍGUEZ PRESIDENTE

ADÁN GONZALEZ SECRETARIO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El tránsito tiene un costo socio económico por accidentes tan elevado, que  merece la jurisdicción del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para que administre una ley de amparo al derecho a la seguridad, la salud y la circulación del tránsito nacional .

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Última actualización: 09 de February de 2012.